“…Cámara Penal considera que la Sala (…), no incurrió en falta de aplicación de las normas señaladas, en virtud que el procesado sí fue condenado por la comisión de un delito que conllevó al resarcimiento de una reparación digna, y que para los efectos de determinar el tipo de reparación, el sentenciante cumplió con lo establecido en el artículo 124 del Código Procesal Penal, que regula que la reparación a que tiene derecho la víctima, comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito. Ahora bien, en cuanto a lo indicado por los casacionistas, que el juez fijó el monto en concepto de reparación digna, sin que existiera prueba; el Tribunal de Casación estima que no les asiste la razón, porque al revisar las constancias procesales, se pudo constatar que el a quo indicó que para tal efecto, se fundamentaba en los medios de prueba consistentes en el testimonio de la víctima y el dictamen de experto. Por lo anterior, no es dable que los recurrentes indiquen que no existió prueba para fijar dicha condena, de esa cuenta, si los impugnantes estimaban que no era la prueba idónea para establecer el monto de la reparación digna, debió haber sido alegado a través del motivo de forma correspondiente…”